(Por Instituto Argentino de Derecho para la Minería (IADEM) La Legislatura de la provincia de Chubut deberá tratar a la brevedad el denominado “Proyecto de Ley sobre Sustentabilidad Ambiental en las Explotaciones Mineras” presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut, en el marco de una iniciativa popular.
Sin perjuicio de que el proyecto se basa en bibliografía de dudoso rigor científico, y de que los aspectos operativos y científicos que menciona (por ejemplo, la invocada “megaminería hidroquímica”, necesidades de agua y energía, impactos, entre otros) resultan débiles, debatibles, tendenciosos y, en la mayoría de los casos, errados, no nos referiremos a estas cuestiones sino que, simplemente, analizaremos sus aspectos constitucionales. Aunque el Proyecto se autodenomina de “sustentabilidad ambiental en las explotaciones mineras”, ninguna sustentabilidad promueve: sólo impulsa la prohibición, directa o indirecta (al prohibir el uso de determinadas sustancias químicas de uso imprescindible) de la actividad minera.
El Proyecto es inconstitucional por varios, incontrastables, claros y determinantes fundamentos. Transgrede la supremacía constitucional del artículo 31 de la Constitución Nacional (“CN”) que dispone que las provincias “tienen prohibido invadir el área de las competencias federales”. Por resultar una materia de competencia federal, las provincias no pueden legislar sobre materias reguladas por el Código de Minería; éste “rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales” y el Proyecto, erradamente, intenta legislar sobre explotación y aprovechamiento de minerales.
Por otro lado, funda la tutela que dice buscar en el artículo 41, tercer párrafo, de la CN que dispone: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”. Olvida que el segundo párrafo de la misma norma dispone: “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”. Así, la propia Constitución Nacional promueve la “utilización” de los recursos naturales, con lo que las prohibiciones promovidas con fundamento en el artículo 41, tercer párrafo, entran en contradicción con su segundo párrafo.
En su articulado promueve prohibiciones irrazonables (no se puede promover la sostenibilidad de una actividad a través de su prohibición, sea directa o indirecta) fundadas únicamente en el riesgo de la actividad. Si ese fuera un argumento válido, cualquier actividad que implique un riesgo (por ejemplo, el uso de automóviles, aeronaves, etc.), debería prohibirse.
Ello contradice el principio de razonabilidad (arts. 28 y 33 CN). Además, las prohibiciones no resultan proporcionadas con la finalidad que persiguen; así, contradicen el principio de proporcionalidad por el que la intervención pública debe estar orientada a alcanzar la finalidad perseguida, buscando siempre la medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos; además, la medida debe ser “proporcional”, equilibrada, por derivarse de aquélla más ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes. Y, por último, vulnera el principio de igualdad (art. 16 CN) porque prohíbe el uso de ciertas sustancias químicas únicamente en la actividad minera, más no en otras industrias. Por lo demás, el Proyecto olvida que el artículo 233 del Código de Minería dispone que: “los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente”. En consecuencia, mal podría el Proyecto imponer las condiciones de explotación de minerales al eliminar de un plumazo la posibilidad de utilizar determinadas sustancias.
Las falencias estructurales del Proyecto lo condenan al fracaso. Si tuviera acogida legislativa, sin dudas, no deberá tenerla en nuestros tribunales, ya que no resulta posible, en ninguna circunstancia, su convalidación constitucional. Para la minería, actividad de superlativa importancia para el desarrollo de un país, que ha motivado su calificación de “interés público” por las normas federales, es hora de debatir propuestas superadoras, centradas, por ejemplo, en el fortalecimiento de los controles, antes de continuar insistiendo con iniciativas sesgadas y cargadas de valoraciones negativas.
(BAE Negocios, Buenos Aires)
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