Minería

Información técnica para DESESTIMAR la Iniciativa Popular presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut a la Legislatura de la Provincia

Introducción

El propósito del presente informe es analizar, detalladamente, el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas del Chubut titulado Proyecto de ley para establecer parámetros de sustentabilidad ambiental en las explotaciones mineras, en el cual observamos deficiencias técnicas, anticonstitucionales.

1. Legitimación activa de la Unión de Asambleas Ciudadanas del Chubut para presentar un proyecto

De la información periodística disponible en redes sociales, portales de noticias digitales e incluso del sitio web oficial de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, no surge con claridad si el Proyecto fue presentado directamente por la Unión de Asambleas Ciudadanas del Chubut o bien mediante el mecanismo de iniciativa popular.

En caso que hubiere sido presentado directamente por la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut (UAC), como indica el sitio web oficial de la Honorable Legislatura, NO cumple con los requisitos previstos en la Constitución de la Provincia de Chubut para la iniciativa popular, la UAC carece de legitimación desde una perspectiva constitucional, para presentar el Proyecto ante la Legislatura Provincial ya que la Constitución Provincial establece en su artículo 136 que: “Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por:

1. los legisladores, 

2. el Poder Ejecutivo, 

3. el Poder Judicial en los casos autorizados por la Constitución Provincial

4. el pueblo mediante el derecho de iniciativa popular.

no incluye supuestos de legitimación proveniente de terceros interesados, asociaciones, fundaciones que defiendan intereses difusos, etc.

2. Las Normas Nacionales y Provinciales que fundan el carácter de anticonstitucional de convertirse en Ley el Proyecto antiminero N° 129/20, son las siguientes:

a). En principio, el Art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional, que determina que es el Congreso de la Nación el encargado de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería entre otros. Tanto el Código de Minería de la Nación (Ley Nacional 1919), y sus leyes subsiguientes y complementarias rigen los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales en todo el territorio de la Nación. Por lo tanto, ninguna ley provincial puede oponerse al mismo, esto queda reflejado incluso en el Art. 31 de la Constitución Nacional que establece: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…”.

b). El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 se enfrenta con el Art. 126 de la Constitución Nacional que establece que: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado”. Por lo tanto, las Provincias no pueden dictar normas de fondo que prohíban lo que el Código de Minería no prohíbe. El Código de Minería es el cuerpo legal que rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales y detalla los mecanismos para su concesión y explotación. Por ende, el Proyecto de Ley antiminero N° 129/20 en sus artículos 2 al 4 se contrapone a la Norma Jurídica Nacional y Provincial es decir al Código de Minería.

c). Asimismo, resulta útil a esta altura, recordar que el Art. 13 del Código de Minería de la Nación establece el carácter de Utilidad Pública que reviste la exploración y explotación de minas. El concepto de Utilidad Pública se refiere a un bien o servicio que es considerado común e importante para la población, entonces el poder público se arroga la facultad de protegerlo o de proporcionarlo. Con la declaración de Utilidad Pública de la actividad minera por el Código de Minería, se quiso establecer que la exploración y explotación de minerales son para el aprovechamiento de toda la población en general, no pudiendo ningún grupo oponerse a la misma.

d) El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 que en su Artículo 4 prohíbe en todas sus etapas la Minería del Uranio, esto VA CONTRA la Ley Nacional N° 24804 “Ley Nacional de la Actividad Nuclear” al impedir el abastecimiento de materia prima nacional y puede comprometer la generación de energía nucleoeléctrica. En su ARTICULO 1° la Ley 24804 expresa: En materia nuclear el Estado Nacional fijará la política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria Nuclear. Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el Estado Nacional como por el sector privado, mientras que en el Inc. k) del ARTICULO 2° se lee:La Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá a su cargo: Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad. Siendo la misión: Asegurar los recursos de uranio nacional necesario para abastecer las centrales nucleares existentes y a construir, en un marco de desarrollo sustentable.

e) Se hace notar que los minerales nucleares por su carácter tienen un apartado especial en el CODIGO DE MINERIA denominado TITULO XI que contiene a los Artículos 205 a 212. Este articulado le da a la Comisión Nacional de Energía Atómica participación en la gestión minera junto a los Organismos Mineros Provinciales contemplado en el Decreto 1390/98 que reglamenta la Ley Nacional N° 24.804 y manifiesta en Capítulo I – Inc k) Entiéndase que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA es el organismo a que hace referencia el Artículo 205 del Código de Minería.

f). El Art 91 de la Constitución Provincial de Chubut reza que “El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitativa distribución de su renta. Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación…”

g). El Art. 99 de la Carta Magna Provincial indica que “El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos. Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución…”

h). El Art. 102 de la Constitución Provincial de Chubut establece que “El Estado promueve la exploración y aprovechamiento de los recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen”.

i) El Art. 103 de la constitución Provincial de Chubut sostiene que “Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción, utilización o transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico.”

j) El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 DESCONOCE que el CODIGO DE MINERIA – Titulo XI – de los Minerales Nucleares en el Artículo 211 establece que es la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA quien queda facultada para decidir la explotación o pase a reserva del yacimiento Cerro Solo en la Provincia del Chubut y que podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del Código de Minería.

k) Este proyecto de Ley N°129/20 VULNERA el Art. 17 de la misma Constitución que reza: “En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas”.

l) Un punto importante, que no puede ser pasado por alto, es que el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 busca ser una ley retroactiva, (Art 4 del proyecto 129/20) restringiendo o anulando derechos adquiridos al amparo de una ley vigente como es el Código de Minería. La Dirección General de Minas y Geología del Ministerio de Hidrocarburos y Minas de la Provincia del Chubut ha otorgado a Organismos Nacionales y Empresas Privadas la titularidad y derechos sobre las minas según lo establecido en dicho Código por lo que no pueden ser anulados por una nueva ley.

3. El proyecto antiminero viola los siguientes derechos y garantías constitucionales:

En el ámbito nacional (Constitución Nacional Argentina CNA), se vulneran, entre otros, los siguientes derechos:

 -A trabajar y ejercer toda industria licita y usar y disponer de la propiedad (Art. 14 de la CNA)

-El derecho de la propiedad (Art.17 de la CNA)

-El derecho de igualdad (Art 16 de la CNA)

-El principio de razonabilidad (Art 28 de la CNA)

En el ámbito provincial (Constitución Provincial CP), se vulneran los derechos a:

-A trabajar y ejercer industria y comercio (Art.6 CP)

-El derecho de propiedad (Art. 20 CP)

La supremacía de estos derechos es indiscutible, y las provincias, en este caso Chubut, deben sujetarse a ellos como lo dispone el Artículo 31 de la Constitución Nacional Argentina mencionado en el punto 2. inc. a).

4. Desde el punto de vista de la temática específicamente ambiental:

El Proyecto de Ley Antiminero se contrapone con la Ley Nacional N° 25.675, la Ley Nacional N° 24.051 y la Ley Nacional N° 24.585 (que forma parte del Código de Minería y desconoce la Ley Nacional N° 24.804:

a). En cumplimiento a lo dispuesto en el Art 41 de la C.N. “…corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental y a las Provincias, las necesarias para complementarlas…”, el Congreso de la Nación dictó la Ley General del Ambiente N° 25.675 que fija los objetivos y principios de la política ambiental nacional y la Provincia del Chubut la Ley XI-N°35 (antes 5439) Código Ambiental en concordancia con el Art. 41 de la C.N. El Proyecto de Ley Antiminera 129/20 en su Artículo 1 (Objeto) manifiesta la necesidad de “asegurar la Protección Ambiental” cuando la misma ya está reglamentada en las leyes Nacional y Provincial arriba mencionadas. Y sus Artículos 2 a 5 inclusive, son de carácter Prohibitivo de una industria, en clara CONTRADICCION con la Ley Nacional N° 25.675 y Ley Provincial XI-N° 35.

b). Asimismo, el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 Articulo 2, está basado principalmente en la prohibición del uso de ciertas sustancias químicas utilizadas en minería metalífera, aun cuando éstas son utilizadas en la provincia por otras industrias. El Proyecto suma además otras sustancias, mencionadas en los Anexos I y II de la Ley Nacional N° 24051 (“Ley de Residuos Peligrosos”) y Ley Provincial 3742 (de adhesión a la Ley Nacional N° 24051.) que son utilizadas por innumerables industrias y actividades. Además, el Proyecto EQUIVOCA EL CONCEPTO o espíritu de la Ley de Residuos Peligrosos Nacional y Provincial las que no prohíben las sustancias involucradas en los procesos industriales, sino que las regula en lo referido a sus actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final.

c). El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, SE CONTRAPONE también con la Ley Nacional N° 24585, que es la reglamentación del Art. 261 del CODIGO DE MINERIA de alcance nacional. Esta ley, se refiere a “la protección del Ambiente en la Actividad Minera”, teniendo un alcance nacional y también involucra normativa complementaria de presupuestos mínimos de protección ambiental (con niveles guía de calidad de agua, suelo y aire).

d). Por último, el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, desconoce lo dictaminado por la Ley N° 24.804 “Ley Nacional de la Actividad Nuclear” reglamentada por el Decreto 1390/98 y el rol que desde el punto de vista ambiental cumple la Autoridad Regulatoria Nuclear en lo concerniente al licenciamiento y habilitación de instalaciones mineras en las etapas de explotación de minerales nucleares, producción y cierre aplicando las normativas de la Seguridad Radiológica Nuclear tanto en el sector público como privado.

5. En particular con la legislación vigente para Iniciativas Populares:

a). El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, SE CONTRAPONE con el Art. 2 de la Ley XII – N°5 (ex Ley 4562), cuando versa: “No pueden ser objeto de Iniciativa Popular los proyectos referidos a reforma constitucional…”, por lo que desde la base se descalifica su validez legal. Aprobar este proyecto sería realizar una reforma constitucional de hecho, ya que este proyecto busca prohibir lo que la Constitución Provincial avala: en los Artículos 83, 91, 99, 102 y 103 de la Carta Magna Provincial.

b). El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, NO CUMPLE con el Art. 4 de la Ley XII – N° 5, ya que se conoce que parte de las firmas no están inscriptas en el padrón de la provincia, e incluso pertenecían adolescentes y niños menores de edad y extranjeros. Hay que destacar que fueron los propios asambleístas antimineros lo que, según el medio Radio 3 Cadena Patagonia “desestimar más de 10 mil adhesiones, las de los extranjeros que no estaban en el padrón y de muchos jóvenes menores de 16 y 17 años que tampoco aparecían en el padrón.” https://radio3cadenapatagonia.com.ar/presentaron-las-30-916-firmas-de-la-iniciativa-popular-en-contra-de-la-megamineria/  

c). Un punto muy importante que está EN FALTA con el Art. 5 de la Ley XII – N° 5, es que el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, ha sido certificado ante autoridad competente solo el número de 2960 planillas entregadas al Tribunal Electoral de las cuales 65 fueron desestimadas por no encontrarse en el padrón electoral. (Ver Folio N° 40, del Proyecto de Ley Antiminera N° 129/20 presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas) Pero NO SE HAN CERTIFICADO, todas y cada una de las firmas e identidad de los ciudadanos que adhirieron a la iniciativa.

d). Tampoco se cumple con el Art. 6 de la Ley XII – N° 5 ya que el muestreo efectuado no está ni siquiera cerca de ser el 10% de las firmas presentadas ya que se deberían haber controlado alrededor de 3090, apelando a que sea cierto el numero de 30916 firmas avalando el proyecto 129/20 indicado por la UAC al momento de la presentación.

d). En vista de lo planteado en el punto b) y c) y considerando el Art. 6 de la Ley XII – N° 5, SE DEBERIA REVISAR LA TOTALIDAD DE LAS FIRMAS para constatar que todas respeten el Art. 4 de la Ley XII – N° 5.

e). El Art.9 de la Ley XII – N° 5, contempla “El rechazo o sanción con modificaciones del proyecto de ley no admitirá recurso alguno”.

6. De acuerdo a lo planteado en los puntos anteriores, ES MUY IMPORTANTE Y NECESARIO considerar los siguientes aspectos y consecuencias:

Aun cuando entendemos y es claro y evidente que los argumentos esgrimidos por quienes redactaron los fundamentos para proponer el Proyecto de Ley 129/20 son un típico “RELATO DE POSVERDAD”, exponemos a continuación nuestras consideraciones y fundamentos:

a) Le hicieron firmar a la gente diciéndoles que era contra la “Megaminería”. Sin embargo, si se LEE A CONCIENCIA EL ARTICULADO del Proyecto de Ley Antiminera, se tomará en cuenta que no se nombra a la Megaminería y por otro lado a quienes se han capacitado en minería y legislación minera verán que solo intenta prohibir CUALQUIER TIPO DE MINERIA METALIFERA en Chubut INDEPENDIENTEMENTE DE SU TAMAÑO (según su Art. 2).

El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 está basado principalmente en la no utilización de algunas sustancias químicas utilizadas en la industria minera de todo el mundo y de aquellas mencionadas en la Ley Nacional 24.051. Una mentira, que utilizan para engañar incluso a quienes estarían a favor de una minería pequeña o mediana, ya que según esta ley no se podrían utilizar ni siquiera los usuales aceites o combustibles automotores.

Cabe aclarar, que incluso equivocan el concepto de la Ley Nacional 24.051, ya que la misma no prohíbe estas sustancias en los procesos industriales, sino que las regula en lo referido a sus actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final.

b) Hasta el Título del Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 es engañoso, cuando dice “Parámetros de sustentabilidad ambiental en las explotaciones mineras”, dando a entender que respetando estos supuestos parámetros habría explotaciones factibles, pero dichos parámetros ni siquiera figuran en el articulado. Es más, utilizan el término parámetro ambiental de una manera errónea ya que “Los PARÁMETROS AMBIENTALES permiten conocer las condiciones del agua, aire, suelo y de los ecosistemas. Estos valores pueden ser resumidos en indicadores que permitan alcanzar un mejor entendimiento del estado del ambiente”.  O sea, un engaño más. Asimismo, el Art. 1 (Objeto) se contradice con sus siguientes artículos (2 a 5) que son prohibitivos. La Ley Nacional 25.675 establece los “presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”, pero bajo ningún punto de vista es una ley prohibitiva de la minería metalífera o cualquier otra industria.

c) Es tal el desconocimiento e impunidad mediática de estos grupos, que por ejemplo la Planta Minera de Aluminio (ALUAR), de aprobarse este proyecto, debería adecuarse a la ley, según lo estipula el Art. 2 en el plazo de 6 meses. Asimismo, se vería afectado por el Art 5 del proyecto de Ley Antiminera N° 129/20 ya que no podría almacenar sustancias minerales.

d) Es decir que deberán dejar de procesar inmediatamente el mineral de Aluminio con los procesos actuales ya que en su Art. 3 también prohíbe las actividades incluidas en el inciso b) del artículo 249, entre las que se encuentran, los procesos de trituración, molienda, beneficio, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación. Todas ellas realizadas a diario en el complejo industrial de Puerto Madryn. 

e) Además, el Art. 3, impediría que cualquier producto minero que no llegue a su etapa final de procesamiento, pueda realizarse en otra provincia o en el extranjero, ya que también queda prohibido; es decir deberían cerrarse inmediatamente, por ejemplo, el procesamiento y venta de arenas para el FRACKING PETROLERO que tras una inversión muy importante generó cientos de puestos de trabajo en Dolavon tanto en canteras, planta de procesos primarios y transportes hacia la zona de Vaca Muerta. Es una ley presentada por personas que no se hacen cargo de la pobreza, sino que buscan expandirla.

f) Por otro lado, se afectaría la producción de la actividad petrolera no convencional, principalmente en lo que respecta al proceso de FRACTURACIÓN HIDRÁULICA (Fracking), ya que utiliza productos químicos como aditivos para la inyección del agua a los pozos de fracturación. También las perforaciones como las que realizan a través de licitaciones organismos de la provincia para la construcción de pozos de agua, utilizan aditivos detergentes y espumantes.

g) Un punto importante, que no puede ser pasado por alto, es que Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 busca ser una ley retroactiva, (Art 4 del proyecto 129/20) destruyendo o restringiendo derechos adquiridos al amparo de otras leyes anteriores. La doctrina pacífica que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia vienen sosteniendo indica que “…nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones o a la inamovilidad normativa” (entre otros fallos CSJN, junio 25 de 1988, “TySS” 1989-170(44). Por lo expuesto se considera que en el caso que se sancione el Proyecto de Ley antiminero 129/20 no habilita a ALUAR, por ejemplo, a resguardarse en el principio de irretroactividad de la ley.

i) La exposición de motivos que sustenta el articulado del Proyecto no se condice con el contenido del mismo, y forma parte de la enorme farsa montada. En definitiva, no constituye un legítimo sustento de la norma que pretenden someter a tratamiento de la legislatura provincial. Se basan en meras afirmaciones desprovistas de constancias, pruebas o evidencias científicas o técnicas que avalen dichos fundamentos.

A modo de ejemplo: “esta modalidad de minería metalífera a gran escala, a cielo abierto y con uso de tóxicos es una enorme consumidora de energía eléctrica y de agua que queda irreversiblemente contaminada…”.

Esta frase tomada al AZAR, puede ser rápidamente desvirtuada porque está absolutamente desprovista de sustento científico y, por lo tanto, es una afirmación sin valor a los fines de fundamentar el dictado de una norma.

“… La minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca por día a partir de la utilización de toneladas de explosivos…”. En esta frase, no se detalla ni siquiera una cantidad cierta de toneladas. Ello induce a pensar que quienes redactaron el Proyecto DESCONOCEN por completo el funcionamiento de la actividad y ni siquiera se tomaron el trabajo de hacer una investigación seria y consistente, con recopilación de datos concretos. 

Pretenden, además, justificar la sanción del Proyecto en información proveniente de una mina en Rumania y luego alude a una situación que según ellos ocurre en Catamarca: “Hay numerosos ejemplos en el mundo, como la contaminación por el derrame de 100 millones de litros de aguas residuales cianuradas en Baia Mare (Rumania) que recorrió 2000 kilómetros de ríos hasta llegar al río Danubio. En nuestro país, es conocido lo que ocurrió en Bajo La Alumbrera, donde se comprobó que por errores de diseño se instaló inadecuadamente el dique de colas y, como consecuencia, actualmente más de una docena de equipos de retro bombeo intentan recuperar los tóxicos y metales pesados que se vierten a las napas del suelo catamarqueño y que escurren hasta las provincias de Santiago del Estero y Córdoba…”. Que tendrá que ver la mina de Rumania y la Provincia de Catamarca con la legislación de Chubut.

Las referencias efectuadas se limitan a reflejar algunos ejemplos que demuestran la inconsistencia absoluta de los fundamentos que sirven de sustento al Proyecto. En definitiva, es un Proyecto que carece de motivos o fundamentos que lo sostengan.

j) Desde la Cámara de Proveedores Mineros de Chubut Centro Oeste y la Cámara de Comercio, Turismo, Servicios e Industria de la Meseta del Chubut no avalamos el tratamiento y definición por parte de la Legislatura del Chubut, tomado el día 25 de noviembre de 2014; sin embargo, la Legislatura actuó de acuerdo al Art.9 de la Ley XII – N° 5 de iniciativas populares.

Si bien, es válido el uso del derecho que tenemos los ciudadanos de Chubut respecto a un mecanismo de Democracia participativa como son las Iniciativas Populares, no lo es mentir, formular oraciones que, a partir del desconocimiento de procedimientos técnicos de la inmensa mayoría de los ciudadanos, pretenden asustar como es este caso analizado.

Los integrantes de la Cámara de Proveedores Mineros de Chubut Centro-Oeste y de la Cámara de Comercio, Turismo, Servicios e Industria de la Meseta del Chubut, destacamos siempre el esfuerzo puesto en constituirnos, en ayudar, es necesario a generar trabajos para combatir la desocupación y la POBREZA que ya es imposible de tapar en la cordillera como en la meseta central. Una ideología que en base a eslóganes falaces pretende vía prohibiciones sepultar el futuro de muchos vecinos que la están pasando mal, con un proyecto tan foráneo como anticonstitucional, nos encuentra trabajando en una dirección totalmente opuesta, a 180 grados de las autodenominadas Asambleas Ciudadanas de Chubut está la verdad, el camino de la superación personal, el trabajo honrado y la Justicia Social. Ese es el camino que nuestras Cámaras eligieron.

7. Se propone:

Que, con estas observaciones de deficiencias y argumentos legales, el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 debe ser declarado inadmisible, archivado o rechazado ya que es clara y rotundamente anticonstitucional.

Dejar una respuesta