Minería

El Código de Minería de la Nación y el concepto de Utilidad Pública

 

Se acerca el Día de la Minería, y este nuevo aniversario viene al parecer con nuevos vientos, que tratan de impulsar a la industria por un camino tendiente al desarrollo, donde por primera vez luego de muchos años los sectores público y privado coinciden en la necesidad de un trabajo mancomunado que apuntale a la actividad.

Casarin

*Por Favio Casarin, abogado y consultor en Carranza Torres & Asociados

Es buena la oportunidad entonces, para comentar brevemente sobre el concepto de Utilidad Pública prescripto en el Artículo 13 del Código de Minería de la Nación. Un concepto, cuyo significado y alcance pocas veces es comentado en los eventos y jornadas mineras, y que sin embargo constituye el paradigma fundamental, el basamento sobre el cual se encuentra edificado todo el resto de la normativa del Código y las Leyes sucesivas de la materia.

El Código de Minería sancionado el 1 de mayo de 1887 como ley de la Nación, no es un cuerpo normativo aislado, sino que constituye una expresión jurídica consecuente con los antecedentes mineros que datan de la época de dominio español a través del Virreinato del Río de la Plata y de los sucesivos Gobiernos Patrios desde 1810. El 7 de mayo precisamente se conmemora el día de la minería, en homenaje a la primera Ley de Fomento Minero sancionada el 7 de mayo de 1813 por la Asamblea Constituyente, a propuesta de la Junta de Gobierno. Esta ley constituye el primer acto legislativo relativo a la minería, y a través de ella el Estado demostró por primera vez su preocupación por el desarrollo de la explotación de los recursos naturales (minerales, agua, petróleo y carbón).

En esa misma línea, el Código de Minería de la Nación establece en su Artículo 13: “La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública. La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación”.

Ante el tema que nos preocupa y estamos tratando, caben dos interrogantes a desentrañar:

  1. ¿Qué es la utilidad pública?
  2. ¿Por qué motivo el Código de Minería incorpora este concepto en la normativa?

El concepto de utilidad púbica, históricamente siempre fue utilizado para dar sustento a la expropiación de bienes de particulares por parte de la administración pública argumentando razones de bien común para toda la sociedad. Hoy, el concepto de utilidad pública es más amplio, y así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos, comprendiendo como de utilidad pública a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas actividades privadas que puedan satisfacer necesidades económicas, sociales, sanitarias, para beneficio colectivo.

Por ello, podemos afirmar que habrá utilidad pública cuando un bien o servicio, o actividad industrial o cultural, resulte de interés o conveniencia para una importante mayoría de la población, y que resulte ser considerado por el poder público, como de primordial importancia protegerlo o proporcionarlo.

Este concepto de utilidad pública es el que fue recogido por el Dr. Enrique Rodríguez, autor del Código del Minería de la Nación, plasmando posteriormente en el, y ratificado por la Comisión Lagislativas.

La primera parte del Articulo 13 establece que “la explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública”. Claramente el legislador pone de relieve que la minería es una actividad estratégica para la economía nacional, se encuentra protegida por la administración pública y prevalece por sobre cualquier interés particular.

Continúa en su segunda parte el Artículo 13: “La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión”. Y en su tercera y última parte reza: “La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación”. Significa que por el carácter de utilidad pública, justifica la subordinación de la propiedad del suelo a la propiedad minera, facultando al concesionario constituir servidumbres, exigir la venta de terrenos, no suspensión de trabajos, etc. El derecho del explorador, o concesionario de minas prevalece aún contra la voluntad del propietario del suelo. Dentro del perímetro de la concesión, el concepto se aplica de puro derecho, es decir el concesionario nada debe probar. Fuera del perímetro de la concesión, es necesario probar la necesidad por parte del concesionario ante la autoridad minera.

 

Toda la legislación argentina, encabezada por su Carta Magna -la Constitución Nacional-, tiene un principio rector, y es el derecho de propiedad, probablemente el que más protege a través de una férrea defensa en toda su normativa. El Código de Minería de la Nación, por razones de utilidad pública, vemos que limita este derecho cuando de la actividad minera se trata, a favor de esta última. La minería, lo digan o lo oculten por razones de conveniencia quienes ocasionalmente en todos estos años han ocupado posiciones políticas, goza de preferencia y protección legal extraordinaria por ser considerada una actividad esencial para la economía nacional y consecuentemente para toda la población en general.

 

En consecuencia, todas las leyes o distintas normas que prohíben o restringen la minería en las provincias, resultan inconstitucionales por doble motivo: en primer lugar porque no pueden contradecir el orden jurídico de preferencia que tienen la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales, entre las cuales se encuentra el Código de Minería de la Nación. En segundo término, por no respetar intrínsecamente el concepto de utilidad pública por el cual resulta amparada la actividad minera para beneficio de toda la comunidad en general, habiten o no el suelo del probable proyecto minero.

Relacionado con lo señalado en el párrafo anterior, también resulta útil destacar que si bien el Código de Minería de la Nación en su Artículo 7 establece que “Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren”, ello de ninguna manera habilita a las provincias a legislar en contra del Código. Si bien la Constitucional Nacional y el Código de Minería otorga a las provincias el dominio de los recursos naturales que se encuentren en su territorio, una cosa distinta es la jurisdicción sobre los mismos. Y en el ordenamiento jurídico está claramente establecido que la legislación de fondo sobre recursos minerales corresponde a la Nación, estando reservado a las provincias los Códigos de Procedimiento y el ejercicio de la Policía Minera.Y ello es correcto, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una anarquía legislativa –como en los hechos realmente ocurre-, y que en la práctica se ha traducido en el espanto de inversores mineros ante la ausencia de seguridad jurídica.

 

Fuente: http://elinversoronline.com/

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